EXP. N.º 02084-2024-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de junio de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución 5, de fecha 21 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos; y

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 26 de febrero de 20192, don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduana y de Administración Tributaria (Sunat). Solicitó la entrega de copias certificadas de todas las cartas emitidas por el intendente nacional de recursos humanos, desde el 1 de enero de 2018 a la fecha, más los costos del proceso.

Indicó que el 6 de diciembre de 20183, mediante solicitud de acceso a la información, requirió a la Sunat que se le proporcione la información requerida en su demanda, mas recibió una respuesta denegatoria con la Carta 255-2018-SUNAT/8A0000, de fecha 17 de diciembre de 20194, bajo el argumento de que no forma parte del contenido constitucional del derecho fundamental de acceso a la información pública obligar a la Administración a generar o crear información con la que no cuenta.

  1. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 18 de septiembre de 20195, declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que el demandante pretende que la entidad demandada produzca una información que no es precisa, pues no especificó qué tipo de cartas son, si corresponde a información de interés público o si corresponde a temas de índole reservado; además de no haber cumplido con acreditar la existencia de las cartas solicitadas teniendo en cuenta el rango solicitado el cual es demasiado extenso; y de que no precisó cuál es el objeto de la información solicitada o esta corresponde a información que deba de ser de conocimiento público.

  1. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 21 de noviembre de 20226, confirmó la apelada, por considerar que el actor solicita información muy genérica e imprecisa.

  2. En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

  3. Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Cabe agregar que mediante la Ley 32153, el citado artículo ha sido modificado, habilitando el rechazo liminar solo para pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuando se cuestione el proceso legislativo, modificación que es de aplicación inmediata a los procesos que se encuentran en trámite en este Tribunal, conforme a su única disposición complementaria final.

  1. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  2. En el presente caso, se aprecia que la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2019 y rechazada liminarmente el 18 de septiembre de 2019 por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 5, de fecha 21 de noviembre 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  3. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el a quo decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando el ad quem absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmara la decisión de primera instancia, sino que, por el contrario, declarara su nulidad y ordenara la admisión a trámite de la demanda.

  4. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 18 setiembre de 20197, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 5, de fecha 21 de noviembre de 20228, de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 75↩︎

  2. Foja 9↩︎

  3. Foja 3↩︎

  4. Foja 4↩︎

  5. Foja 18↩︎

  6. Foja 75↩︎

  7. Foja 18↩︎

  8. Foja 75↩︎